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TEST X. TEMA 10. TÍTULO I. CAP. I REVISIÓN OFICIO

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Título del Test:
TEST X. TEMA 10. TÍTULO I. CAP. I REVISIÓN OFICIO

Descripción:
LEY 39/2015 OPOSICIÓN POLICIA LOCAL

Fecha de Creación: 2026/02/09

Categoría: Otros

Número Preguntas: 37

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De la Revisión de oficio, se encuentra en el: Título IV. C. I,. Título V. C.I. Título V. C.II. Título IV. C. VIII.

De la revisión se encuentra en: Título IV. Título III. Título V. Título VI.

Si para la declaración de lesividad, el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad. se adoptará por el Pleno de la Corporación. se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. se adoptará por el órgano colegiado superior de la entidad. se adoptará por el presidente de la junta.

De la revisión se encuentra en: Título IV, arts. 106 al 125. Título IV, arts. 106 al a126. Título V, arts. 106 al 126. Título VI, arts. del 105 al 127.

Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en. el artículo 47.2. el artículo 37.1. el artículo 47.1. el artículo 45.1.

Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,. declararán a solicitud del interesado la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. declararán de oficio la anulabilidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. en: en cualquier momento. Antes del trámite de audiencia. Antes del dictamen del consejo de Estado u equivalente. Después del tramite de audiencia.

Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en ART. 47.1. por: por iniciativa propia. a solicitud de interesado,. por iniciativa propia o a solicitud de interesado,. Por iniciativa organo competente en cada caso.

106.2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de. las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2. declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en ART. 47.1.

Podrá seracordaada motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales por: El órgano competente. El órgano competente para la revisión de instancia. El órgano competente para la revisión de oficio. El órgano competente para la resolver de oficio.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados. Señala si alguna es incorrecta: sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,. cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o. carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Todas son correctas.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se producirá la caducidad del mismo: el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución. el transcurso del plazo de seis meses, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado. el trascurso del plazo de tres meses Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado. l transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia, se producirá la caducidad del mismo: el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución. l transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución. el trascurso del plazo de tres meses Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado. el transcurso del plazo de seis meses, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado.

La declaración de lesividad viene recogida en el art: 105. 106. 107. 108.

Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48,. previa su declaración de lesividad para el interés público. Previa anulación de las causas de nulidad del art. 47.1. Previa anulación de las causas de nulidad del art. 47.2. Todos son correctos.

Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto , previa su declaración de lesividad para el interés público. en el artículo 48. en el artículo 47.1. en el artículo 47.2. En todos.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos: . cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y no exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. cuatro años desde que se dictó el acto administrativo. seis años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

la declaración de lesividad, según el art 107: Únicamente será sometida a examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente,. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, no será susceptible de recurso, no se podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

En el art. 107. Declaración de lesividad, Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad,. Caducidad del mismo. Prescripción. Anulación. Aceptación.

Se producirá la caducación de la declaración de lesividad: Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento aun que se hubiese declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. Transcurrido el plazo de dos meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

En el art. 107 declaración de lesividad. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas,. la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. la declaración de lesividad se adoptará por el órgano Administración competente en la materia. la declaración de lesividad se adoptará por cualquier órgano de cada Administración competente en la materia. la declaración de lesividad se adoptará por cualquier órgano de cada Administración competente en la materia.

Artículo 108. Suspensión.Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto: cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible. cuando ésta pudiera causar perjuicios de difícil reparación. Ninguna de ellas.

Según el art. 109. Las Administraciones Públicas podrán revocar, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción,. mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad. mientras no haya transcurrido el plazo. mientras no hayan pasado dos meses.

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revovocación: no constituya dispensa. no constituya exención no permitida por las leyes. ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Todas son correctas.

Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, a instancia de los interesados, los errores materiales, económicos o de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, a instancia de los interesados, los errores materiales, geográficos, económicos o aritméticos existentes en sus actos. Ninguno de ellos es correcto. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, económicos o de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, geográficos, económicos o aritméticos existentes en sus actos. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio , los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Ninguno de ellos es correcto.

Artículo 110. Límites de la revisión.Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias: leye. su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. su ejercicio no resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, a la igualdad, al derecho de los particulares o a las leyes. su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, a la igualdad, y contrario a las leyes.

¿En que art. se establecen las competencias para la revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos y anulables de la AGE, en el ámbito estatal, En la Administración General del Estado:?. El Consejo de Ministros, respecto a las disposiciones dictados por los Ministros. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio: Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes. Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

En la Administración General del Estado:, serán competentes para la revisión de oficio: Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes. Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

En la Administración General del Estado:, serán competentes para la revisión de oficio: A. Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. b.El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. c Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. d.Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. C Y D.

Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado. Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de: De los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. Los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento dependientes de una Secretaría de Estado. Los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado. Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de;. los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes del consejo de ministros. los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes del consejo de ministros. los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado.Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público: respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes. respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.

Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado. El Consejo de Ministros: respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes. respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.

En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

En la Administración General del Estado, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

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